Mercados Laborales

Suspensión temporal de la relación de trabajo en México: los artículos 42 a 46 de la LFT, el artículo 42 Bis y la prueba de la pandemia de COVID-19

Arquitectura de los artículos 42 a 46 de la LFT, el artículo 42 Bis de 2012 y las lecciones del debate emergencia-contingencia que abrió la pandemia de 2020.

Ley Federal del Trabajo Suspensión laboral Contingencia sanitaria COVID-19 STPS
Por Estructura

Contexto

El derecho mexicano del trabajo distingue tres figuras que no deben confundirse: la terminación, la rescisión y la suspensión de la relación de trabajo. La terminación extingue el vínculo por mutuo consentimiento, muerte, incapacidad o conclusión del objeto; la rescisión disuelve el contrato por una causa imputable a trabajador o patrón; la suspensión, en cambio, no extingue el vínculo, sino que lo congela: durante un plazo, ni el trabajador presta el servicio ni el patrón paga el salario, pero la antigüedad y los derechos acumulados subsisten. La Ley Federal del Trabajo regula esa suspensión temporal en el Capítulo IV del Título Segundo, en los artículos 42 a 46, con una lógica orientada a preservar la relación individual cuando aparece un obstáculo transitorio.

La figura se activó con una intensidad inédita durante la pandemia de COVID-19. En marzo de 2020, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, y la Secretaría de Salud ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales entre el 30 de marzo y el 30 de abril. La discusión jurídica que siguió —si lo decretado era una emergencia sanitaria o una contingencia sanitaria, en los términos del artículo 42 Bis de la LFT— expuso las fallas de redacción del precepto y la fragilidad del régimen de suspensión frente a crisis de alcance nacional. Seis años después, con una tasa de informalidad del 55.1 por ciento según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del segundo trimestre de 2026, el balance obliga a releer la arquitectura del Capítulo IV.

Este análisis revisa la suspensión temporal bajo cuatro dimensiones: el contenido preciso del artículo 42 y sus causas, el régimen procesal de los artículos 43 a 46, la incorporación del artículo 42 Bis en 2012 y el debate abierto por la pandemia de 2020.

Qué dice el artículo 42: las causas de suspensión

El artículo 42 enumera las causas por las que, sin responsabilidad para trabajador y patrón, quedan suspendidas las obligaciones de prestar el servicio y de pagar el salario. El catálogo mezcla hipótesis muy heterogéneas, agrupadas por el elemento común de la temporalidad y la ausencia de culpa.

FracciónCausaRasgo distintivo
IEnfermedad contagiosa del trabajadorRiesgo sanitario inmediato para el centro de trabajo
IIIncapacidad temporal por accidente o enfermedad generalSubsidio del IMSS por enfermedad no profesional
IIIPrisión preventiva seguida de sentencia absolutoriaSi el trabajador obró en defensa del patrón, éste debe cubrir salarios caídos
IVArresto del trabajadorPena administrativa, no penal
VCumplimiento de servicios y cargos del artículo 5 constitucional y obligaciones del artículo 31, fracción IIIServicios públicos, cargos de elección popular, servicio de las armas
VIDesignación como representante ante organismos estatalesComisiones consultivas, comisiones de salario mínimo, comisiones de reparto de utilidades
VIIFalta de documentos exigidos por leyes y reglamentos, cuando sea imputable al trabajadorSuspensión por licencias caducadas, por ejemplo
VIIIConclusión de la temporada en trabajos de temporadaSuspensión estacional, propia de agricultura y turismo

Fuente: Ley Federal del Trabajo, artículo 42, texto vigente 2026.

El rasgo común es que ninguna de las causas se imputa a una conducta ilícita del trabajador que amerite rescisión. En la fracción I la enfermedad contagiosa fundamenta la suspensión como medida de higiene colectiva, no como sanción. En la fracción II, que es en la práctica la causa más frecuente, la relación se suspende por una incapacidad temporal, de modo que la cobertura económica queda a cargo del subsidio por enfermedad general que paga el IMSS a los trabajadores asegurados. En la fracción III, la ley protege al trabajador detenido que resulte absuelto; además, le impone al patrón cubrir los salarios caídos si la detención ocurrió por defender su persona o sus intereses. La fracción V, por su parte, materializa el principio constitucional de que el servicio público y el cumplimiento de cargos obligatorios no deben lesionar la permanencia del empleo.

Las fracciones VI, VII y VIII capturan supuestos menos frecuentes pero de interpretación cerrada: el representante obrero ante organismos estatales conserva su vínculo laboral mientras ejerce su mandato; el trabajador que pierde los documentos exigibles por leyes especiales queda suspendido hasta su regularización —caso típico del operador de autotransporte sin licencia vigente—; y el trabajador de temporada permanece ligado al patrón entre una campaña y otra sin que la ley presuma una terminación tácita de la relación.

El régimen procesal: artículos 43 a 46

Los cuatro preceptos siguientes definen el procedimiento. El artículo 43 fija el momento de inicio: por regla general, desde que el trabajador se encuentra en el supuesto; en el caso de la fracción II, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la incapacidad y hasta por un año; en el caso de las fracciones III y IV, desde que el trabajador acredite al patrón que se encuentra detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Con esta arquitectura, la ley separa el inicio material de la suspensión del inicio formal, condicionando el segundo a un deber de aviso que recae sobre el trabajador.

El artículo 44 obliga al trabajador a reincorporarse. Al concluir la causa de suspensión, debe regresar a su empleo al día siguiente, salvo en las fracciones III, V y VI, donde el plazo es de quince días. Si el trabajador no regresa en los plazos, el patrón puede rescindir la relación sin responsabilidad, previo cumplimiento del procedimiento del artículo 47. El artículo 45 impone al patrón la obligación simétrica: aceptar el reingreso del trabajador en el mismo puesto, con las mismas condiciones, cuando se presente dentro del plazo. El artículo 46, finalmente, aclara que la falta de pago del salario durante la suspensión no es incumplimiento imputable, de modo que el patrón no incurre en salarios caídos ni en indemnización.

En conjunto, el régimen procesal de los artículos 43 a 46 cumple tres funciones: define quién debe avisar, establece ventanas temporales simétricas para reincorporar y proteger al trabajador, y neutraliza la responsabilidad del patrón por la pausa que impone un hecho ajeno. La suspensión opera así como una válvula que preserva la relación laboral sin agravar económicamente ni al patrón ni al trabajador, en espera de que desaparezca la causa transitoria.

El artículo 42 Bis: la contingencia sanitaria como novena causa

El artículo 42 Bis fue adicionado por el decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en el paquete de modificaciones más amplio desde 1970. Su antecedente directo fue la epidemia de influenza AH1N1 de 2009, que paralizó actividades no esenciales durante varias semanas sin que el régimen vigente ofreciera una vía clara para resolver el pago de salarios ni la aplicación de medidas sanitarias en los centros de trabajo. El legislador optó por no reabrir el catálogo del artículo 42, sino por insertar una norma de reenvío.

El texto es breve: cuando las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV, de la propia ley. Con esa remisión, la novena causa de suspensión no se incorpora al Capítulo IV, dedicado a la suspensión individual, sino que se articula a través del Capítulo VIII del Título Séptimo, que regula la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.

La fracción IV del artículo 429 contiene la regla económica. Para el supuesto equivalente a la fracción VII del artículo 427 —la suspensión por una declaratoria sanitaria—, el patrón no requiere aprobación o autorización del Tribunal y queda obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día de suspensión, sin que pueda exceder de un mes. El diseño combina tres rasgos: suspensión automática sin control jurisdiccional previo, piso económico mínimo pero garantizado, y techo temporal de un mes.

El contraste con la fracción I del artículo 429 ilustra la lógica del legislador de 2012. Cuando la causa de suspensión es la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón —fracción I del artículo 427—, el régimen es inverso: el patrón sí debe acudir al Tribunal para que apruebe o desapruebe la suspensión; y el artículo 430 encarga al propio Tribunal fijar la indemnización, tomando en consideración el tiempo probable de suspensión y la posibilidad de que los trabajadores encuentren nueva ocupación, con un tope de un mes de salario. En términos monetarios, un mes de salario ordinario es sustancialmente superior a un mes de salario mínimo general. La elección entre ambos cauces, por tanto, no es neutra: define si la carga de la crisis la soportan en mayor medida los trabajadores o los patrones.

La prueba de 2020: emergencia sanitaria frente a contingencia sanitaria

El Consejo de Salubridad General publicó el 30 de marzo de 2020, en edición vespertina del DOF, el acuerdo que declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia de COVID-19. Al día siguiente, la Secretaría de Salud publicó un acuerdo con acciones extraordinarias que ordenó la suspensión inmediata de las actividades no esenciales, del 30 de marzo al 30 de abril. Ninguno de los dos instrumentos utilizó la expresión contingencia sanitaria.

La discusión jurídica se abrió de inmediato. La corriente mayoritaria entre despachos y comentaristas sostuvo que, al tratarse de una emergencia sanitaria y no de una contingencia, el artículo 42 Bis no era directamente aplicable y, por tanto, el patrón no podía limitar el pago al salario mínimo general del artículo 429, fracción IV, sino que debía mantener el pago íntegro de los salarios. Otra corriente consideró que, al no existir una categoría intermedia en la LFT y al tratarse materialmente del supuesto que el legislador quiso cubrir, procedía la aplicación por analogía del artículo 42 Bis. Una tercera postura, minoritaria, encuadró el caso en la fracción I del artículo 427 —fuerza mayor— y defendió el procedimiento ante el Tribunal.

El vacío interpretativo tuvo tres consecuencias. En primer lugar, trasladó la decisión a cada relación laboral: algunos patrones mantuvieron el pago íntegro, otros pactaron reducciones con sus trabajadores, otros aplicaron de facto el tope del salario mínimo y una minoría concluyó relaciones laborales. En segundo lugar, generó un flujo importante de controversias ante los nuevos tribunales laborales creados por la reforma de 2019, que debieron resolver sin precedentes claros. En tercer lugar, mostró que la arquitectura del artículo 42 Bis depende íntegramente del rótulo que la autoridad sanitaria elija para su declaratoria. Si el acuerdo no se denomina contingencia sanitaria, la norma no se activa.

El efecto sobre el empleo fue severo. Los registros del Instituto Mexicano del Seguro Social muestran que entre marzo y julio de 2020 se perdieron más de un millón de puestos de trabajo formales, cifra que no se recuperó plenamente sino hasta finales de 2021. Para los trabajadores informales —cerca de la mitad de los ocupados en todo el periodo—, la pérdida de ingresos fue aún más abrupta porque ninguno de los regímenes de suspensión de la LFT los protegía: el Capítulo IV se aplica únicamente a quienes tienen una relación laboral formal.

Suspensión y mercado laboral: la frontera estructural de la informalidad

La utilidad del régimen de suspensión depende de la cobertura del empleo formal. Las cifras de la ENOE del segundo trimestre de 2026 permiten dimensionar su alcance. La población ocupada se ubicó en 60.0 millones y la informalidad en 33.1 millones, con una tasa del 55.1 por ciento, la más alta en más de tres años. Por contraste, al cierre de marzo de 2026 el IMSS reportó 22.7 millones de puestos afiliados, menos de la mitad de la población ocupada.

En 2026, los artículos 42 a 46 operan como red de protección sólo para la porción minoritaria del mercado laboral con relación formal. Para los 33 millones de trabajadores informales, la enfermedad contagiosa, la incapacidad, el arresto o la contingencia sanitaria no detonan ningún derecho suspensivo porque no existe un patrón formalmente obligado. El régimen hereda la brecha estructural del mercado laboral.

El déficit se agrava en el caso del artículo 42 Bis. Al remitir a la indemnización de un día de salario mínimo general por cada día de suspensión, la norma garantiza un piso económico cuyo monto puede ser muy inferior al salario ordinario del trabajador formal. Incluso dentro del segmento formal, la contingencia sanitaria se traduce en una pérdida de ingreso concentrada en los salarios medios y altos. La lógica del legislador de 2012 priorizó la supervivencia del empleo sobre la integridad del salario, bajo el supuesto de que el episodio sanitario sería breve.

Conclusiones

  1. La suspensión temporal es una figura distinta de la terminación y de la rescisión: congela la relación laboral sin extinguirla, con el objetivo explícito de que la causa transitoria no cueste al trabajador su empleo ni al patrón una indemnización.
  2. El artículo 42 agrupa causas heterogéneas bajo un criterio común de temporalidad y ausencia de culpa: la incapacidad temporal del trabajador es, en la práctica, la causa más frecuente, cubierta por el subsidio por enfermedad general del IMSS para la población asegurada.
  3. Los artículos 43 a 46 cierran un circuito simétrico de deberes: inicio desde la aparición del supuesto, obligación de reincorporación en plazos definidos, obligación patronal de aceptar el reingreso en las mismas condiciones y neutralización de la responsabilidad por la ausencia de pago durante la pausa.
  4. El artículo 42 Bis, adicionado en 2012, encauza la contingencia sanitaria por el régimen de suspensión colectiva: a través del artículo 429, fracción IV, impone una indemnización mínima de un día de salario mínimo general vigente por día suspendido, sin aprobación previa del Tribunal y con un tope de un mes.
  5. La experiencia de 2020 expuso la fragilidad del rótulo: la declaratoria se denominó emergencia sanitaria, no contingencia, y el artículo 42 Bis no se activó automáticamente; la discusión interpretativa derivó en una aplicación heterogénea que fragmentó la carga económica de la crisis entre patrones, trabajadores y relaciones individuales.
  6. La cobertura efectiva del régimen de suspensión está acotada por la informalidad: con 55.1 por ciento de los ocupados fuera del empleo formal según la ENOE del segundo trimestre de 2026, el Capítulo IV ampara a una minoría del mercado laboral; para el resto, la pausa transitoria del trabajo equivale a pérdida pura de ingreso.

Los textos legales, los acuerdos del DOF y las series de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo citados se encuentran disponibles para consulta pública en los portales de la Cámara de Diputados, el Diario Oficial de la Federación, el INEGI y el IMSS.

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